Tiempo Argentino
15/01/12

El derecho a réplica en nuestra Constitución

Por Hernán Víctor Gullco Profesor de la Universidad Di Tella


En nuestro país, el derecho a réplica se encuentra reconocido en el artículo 14.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (incorporada a nuestra Constitución y también conocida como "Pacto de San José de Costa Rica"). Ese artículo dice así: "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley." 
El primer caso en el que la Corte reconoció el derecho a réplica fue "Ekmedjian c./ Sofovich", de 1992, en el cuál ese tribunal resolvió que una persona, quien afirmaba haber sido afectada en sus sentimientos religiosos por unas declaraciones supuestamente ofensivas contra la Iglesia Católica, efectuadas durante un programa de televisión, tenía derecho a que se leyera su réplica en el mismo programa.

En un caso resuelto en 1998 ("Petric"), la Corte elaboró un criterio mucho más restrictivo respecto de ese derecho. En esa oportunidad la Corte resolvió, entre otras cosas, que el derecho a réplica sólo existía respecto de "hechos" y no de "opiniones". Esto significaba una clara diferencia con relación al caso "Ekmekdjian": mientras que en este caso, la Corte había resuelto que la supuesta afectación a las "creencias religiosas" de Ekmekdjian daba lugar al derecho a réplica a favor del nombrado, en el caso "Petric" se dijo que sólo la afirmación de hechos "inexactos o agraviantes" por parte del medio periodístico (y que, además, debía referirse a una persona individual, p.ej., "Fulano de Tal es un traficante de drogas"), podía servir para reconocer el derecho a réplica.

Me parece que la decisión en "Petric" es claramente superior a lo resuelto en "Ekmekdjian" por dos razones:
–En primer lugar, el caso "Ekmekdjian", a diferencia de "Petric", presenta el grave defecto de que no sabemos cuáles eran los hechos concretos del caso: tal como lo explicaba Enrique Vera Villalobos en artículo publicado en 1993, nadie conoce (y tampoco ese dato fundamental aparece en el expediente judicial) en qué habrían consistido las declaraciones supuestamente ofensivas contra las creencias de los católicos formuladas en el mencionado programa de televisión. 
–En segundo lugar, la decisión en ese caso, de considerar que ya existe derecho a réplica cuando una persona se siente "ofendida" por las opiniones de un tercero, aún cuando este no se haya referido a aquella en lo más mínimo (tal como ocurría en el caso "Ekmekdjian") convierte, como se dijo en un voto en minoría del caso "Ekmekdjian", al periódico o a la emisora en "una plaza pública en donde cualquiera puede levantar su tribuna". Pero ello no resulta compatible con el derecho a la libre expresión porque, como se afirmó en el mismo voto, "los responsables de los medios de difusión son los que determinan el contenido de las informaciones, noticias o programas que se publican o emiten". 

Por lo que sé, el caso "Petric" ha sido el último en el cual la Corte Suprema se ha pronunciado sobre los alcances del derecho a réplica. Esperemos que, si en el futuro, la Corte tiene que pronunciarse nuevamente sobre este tema, lo haga de la misma forma ya que, en mi opinión, en esa oportunidad se estableció un adecuado equilibrio entre el derecho a réplica y el derecho a la libre expresión.
Ello es así porque los jueces deben ser muy cuidadosos al imponer restricciones a la libertad de expresión: tal como desde hace mucho tiempo lo ha dicho la Corte Suprema, y lo ha repetido en una decisión del año 2009, la libertad de expresión es una de las libertades más importantes reconocidas por nuestra Constitución y, sin su debida protección, sólo tendríamos una democracia "puramente nominal" (caso Bruno)
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