Di Tella en los medios
Bastión Digital
5/11/14

Policías sindicalizadas

Por Martín Hevia

Las huelgas policiales son una manifestación contraria al espíritu democrático de la Constitución. Pero esto no significa que las fuerzas de seguridad no puedan sindicalizarse. De hecho, sin organización gremial, a estas fuerzas no les queda otro camino que el acuartalamiento. Pedir un aumento salarial y condiciones de trabajo no es ilegal y no pone en peligro la vigencia de la Constitución.

El acuartelamiento de las fuerzas de seguridad es una manifestación contraria al espíritu democrático de nuestra Constitución y de nuestra sociedad. En nuestra democracia constitucional, las fuerzas de seguridad deben estar al servicio de la población y someterse a las autoridades políticas elegidas democráticamente. Las huelgas policiales como la que tuvo lugar en la Provincia de Córdoba y en otras jurisdicciones a fines de 2013 son inaceptables porque ponen en peligro la seguridad de la población y suponen una afrenta  a las autoridades legítimas. Ahora bien, ¿debemos por ello negar a las fuerzas de seguridad un derecho a sindicalizarse? Los acontecimientos de fin del año pasado y de este año han hecho resurgir este debate.

En el artículo 14 bis, la Constitución Nacional reconoce el derecho de los trabajadores a una “organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. A su vez, este derecho está comprendido en uno más amplio, el de libertad de asociación en general, tutelado, entre otros, por el artículo 14 de la Constitución Nacional, que reconoce el derecho a “asociarse con fines útiles”.

¿Qué razones pueden alegarse para prohibir la sindicalización de los trabajadores de las fuerzas de seguridad? ¿Qué es exactamente lo que los distingue de otros trabajadores?

El criterio restrictivo parece estar basado en que, debido a la función esencial de custodia del orden público, la sindicalización de las fuerzas de seguridad afectaría el orden social y la paz pública. De hecho, si bien la Convención Americana de Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional en nuestro país, también reconoce la libertad de asociación, no impide “la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.”

Ahora bien, ¿basta la invocación del papel de las fuerzas de seguridad en el mantenimiento de la seguridad para justificar la restricción absoluta al derecho a la sindicalización?

Creo que no.

En primer lugar, organizarse para pedir un aumento salarial y condiciones de trabajo tales como la salubridad no es ilegal y no pone en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. De hecho, la Corte Suprema ha sostenido que deben ser “razones especialmente graves” las que justifiquen restricciones sustanciales al derecho de asociación. El derecho de los trabajadores de las fuerzas de seguridad a reclamar un aumento en sus salarios no califica como “una razón especialmente grave” porque, en sí misma, no pone en peligro la seguridad de la población. Al interpretar el artículo 14 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido límites estrictos a la facultades del legislador de imponer restricciones a la libertad de asociación de los trabajadores: “… sólo la ilicitud de promover la asociación un objeto común que desconozca o violente las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 CN. o que, elíptica o derechamente, persiga la destrucción de las cláusulas inmutables del Pacto Fundacional de la República vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 Ley Suprema), podría justificar una restricción al derecho de asociación” (caso “ALITT”, cit., considerando 12). Para justificar restricciones al derecho de asociación, debe haber razones especialmente graves [1] [2]. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comparte esta visión. Así, ha señalado que, si bien el artículo 11.2. de la Convención Europea autoriza a autoridades nacionales a aplicar “restricciones legítimas” al derecho de asociación sindical de los integrantes de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado, deben interpretarse muy estrictamente: sólo “… razones convincentes y urgentes pueden justificar las restricciones a la libertad de asociación de esos grupos. Al determinar si en tales casos existe una ‘necesidad’, y consecuentemente una ‘necesidad social apremiante’ en los términos del artículo 11.2., los Estados solo tienen un limitado margen de apreciación…”. [3]

Por otra parte, parecería que, en todo caso, cuando las fuerzas de seguridad no cuentan con mecanismos formales para hacer conocer sus reclamos como sí los tienen otros trabajadores, el resultado es potencialmente más peligroso para la población: la ausencia de canales formales para canalizar sus reclamos puede derivar en manifestaciones ilegales e inaceptables como el acuartelamiento. Entonces, teniendo en cuenta el papel importante de las fuerzas de seguridad en nuestra sociedad, ¿cuál es la alternativa?

Pues bien, tal como ocurre con los trabajadores de cualquier servicio público esencial, si los trabajadores de las fuerzas de seguridad pudieran sindicalizarse, podrían presentar sus reclamos de un modo orgánico, como lo hacen los trabajadores de otros gremios. El servicio público de seguridad ciudadana también podría regularse de modo tal que las negociaciones con las autoridades políticas no impliquen, en ningún caso, que el servicio deje de proveerse.[4]

En suma, reconocer el derecho a sindicalizarse de las fuerzas de seguridad, regulándolo de un modo razonable es un camino que nos permitirá seguir creciendo en democracia y resolver y evitar conflictos relacionados con las fuerzas de seguridad, siempre respetando los derechos y garantías reconocidos en nuestra Constitución Nacional.      




[1] La Corte Suprema repitió este criterio en el caso “Partido Nuevo Triunfo” (sentencia del 17.3.2009, Fallos: 332:433).

[2] Caso “Demir y Baykara v. Turquía”, sentencia del 12.11.2008, parr.119 y sus citas.

3 El artículo 11 de la Convención Europea dice así:

Libertad de reunión y de asociación.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación incluido el derecho de fundar con otras sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública la defensa del orden y la prevención del delito la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado.

[4] Esta idea no es una novedad porque ya se han presentado proyectos de ley que comparten este criterio; lamentablemente, no obstante, no han sido debatidos en el Congreso de la Nación.   

(*) Decano ejecutivo de la Escuela de Derecho