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Bastión Digital
30/08/17

El Consejo de la Magistratura y la Constitución

Por Martín Hevia

El decano ejecutivo de la Escuela de Derecho opina sobre la separación del Consejero de la Magistratura y Senador Nacional Ruperto Godoy debida a que, de acuerdo con una sentencia judicial, todos los integrantes del Consejo deben ser abogados


Mucho se ha dicho sobre cómo el Consejo de la Magistratura suspendió al juez Freiler para posibilitar su juicio político. Sin embargo, poco se ha dicho sobre la situación que posibilitó esa decisión del Consejo: la separación del Consejero y Senador Nacional Ruperto Godoy porque, de acuerdo con una sentencia judicial, todos los integrantes del Consejo deben ser abogados. A continuación, explicaré mi desacuerdo con esta decisión judicial, que está basada en una confusión acerca del equilibrio que la Constitución exige entre los diferentes estamentos representados en el Congreso.   

¿Cuál es el argumento a favor de la suspensión de Godoy? El punto de partida es la exigencia del artículo 16 de la Constitución de que todos los funcionarios públicos sean idóneos. Así, según este argumento, dado que el Consejo de la Magistratura tiene por objetivo fundamental instaurar un procedimiento técnico de selección y evaluación del desempeño de los magistrados, los integrantes del Consejo deben ser personas versadas en derecho, es decir, abogados.  De hecho, la ley 24.937, que originalmente reguló la integración del Consejo de la Magistratura, disponía que, para integrar el Consejo, se requeriría satisfacer las condiciones necesarias para ser juez de la Corte Suprema – ser abogado con ocho años de ejercicio de la profesión, tener la edad de treinta años y haber sido seis años ciudadano de la Nación -.  

El artículo 5 de la ley 26.855 modificó este requisito: exigía que solo se requeriría contar con las condiciones mínimas para ser diputado – es decir, haber cumplido veinticinco años y tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio -.

Este artículo era parte del paquete de leyes conocidas como de “democratización de la justicia”. Recordemos que la Corte Suprema de Justicia correctamente declaró inconstitucional los artículos de la ley 26.855  que no procuraban al equilibrio entre los representantes del pueblo y el resto de los representados en el Consejo – por ejemplo, la elección por voto popular de los integrantes del Consejo -. El artículo que solo exigía cumplir con los requisitos para ser diputado no fue declarado inconstitucional. Por ello, hasta el caso planteado por el Senador Godoy, cualquier diputado o senador estaba en condiciones de integrar el Consejo,  fueran o no abogados. El Juez Lavié Pico concluyó que este artículo es contrario a la intención de los constituyentes de crear un organismo técnico con status constitucional. La Cámara Contencioso Administrativa confirmó esta decisión, cuya revisión está pendiente por la Corte Suprema.

Ahora bien, ¿tiene sentido esta conclusión?

Por empezar, el texto del artículo 114 de la Constitución es claro: no exige que todos los integrantes del Consejo sean abogados. De hecho, la Constitución establece que, al igual que los jueces, los abogados cuentan con representes propios en el Consejo. Entonces, dado que los abogados tienen representación propia, ¿tiene sentido exigir que todos los integrantes del Consejo sean abogados? En el caso de los legisladores, pensémoslo con un ejemplo sencillo: si eventualmente ningún senador o diputado fuera abogado, entonces, ¿no habría legisladores en el Consejo?   

Si los constituyentes hubiesen querido que el Consejo estuviera integrado solamente por abogados, ¿por qué la Constitución prevé la presencia de “representantes de los órganos políticos resultante de la elección popular”? ¿Para qué lo hace?  

Pues bien, la presencia de legisladores en el Consejo se debe a la lógica de “frenos y contrapesos” propia de nuestra organización política institucional, en la que cada uno de los tres poderes del Estado controla de algún modo el desempeño de los otros poderes.

Por ello, la preocupación por el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal tiene sentido si los representantes de los órganos políticos actúan para auditar políticamente el desempeño de los jueces.

¿Qué significa, entonces, idoneidad en relación a los legisladores que integran el Consejo? Los representantes políticos en el Consejo lo integran porque representan a quienes los eligieron para representarlos. Que sean o no sean abogados es irrelevante. La idoneidad de los representantes del pueblo para integrar el Consejo está dada por el hecho de que satisfacen los requisitos que la Constitución y las leyes establecen para representar al pueblo.

En suma, la Constitución no exige que todos los integrantes del Consejo sean abogados y tiene sentido que no lo haga porque el Consejo no es un órgano puramente técnico. Por supuesto, la integración del Consejo debe garantizar el equilibrio exigido por la Constitución. ¿Cuál es la mejor manera de garantizarlo? Después de las reformas de 2013, el Congreso no ha tratado nuevamente esta cuestión. Este es un debate importante para el funcionamiento del Poder Judicial, que debería volver a darse y que ayudará a entender mejor el rol del Consejo de la Magistratura en la organización constitucional argentina.