Di Tella en los medios
Diario Perfil
7/04/17

¿Tiene fueros Milagro Sala?

Por Ezequiel Spector

El profesor full time de la Escuela de Derecho de la UTDT analiza los fundamentos en los que se apoya la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, para afirmar que Milagro Sala tiene inmunidad de arresto

Recientemente, la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, emitió dos dictámenes sobre la situación procesal de Milagro Sala. En uno de ellos, argumenta que la referente social tiene inmunidad de arresto (fueros) por ser representante electa ante el Parlasur. Se apoya en el artículo 16 de la ley argentina 27.120, que dice: “En todo lo que no estuviese previsto por el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur o no se regulare específicamente por los organismos competentes, los parlamentarios del Mercosur en representación de la ciudadanía argentina, serán asimilados en el derecho interno a los diputados nacionales”.

El argumento de la Procuradora es el siguiente: El artículo 12 del Protocolo Constitutivo otorga ciertos beneficios, como la inmunidad de expresión dentro del territorio de los países que conforman el Mercosur (es decir, los parlamentarios no pueden ser juzgados por sus expresiones ni siquiera en su país de origen). Sin embargo, el Protocolo no hace lo mismo con la inmunidad de arresto. La conclusión de la Procuradora es que, entonces, en tanto este tema no está previsto en el Protocolo, la ley 27.120 estaría habilitada para concederles inmunidad de arresto en Argentina a los representantes argentinos en el Parlasur.

El argumento explota la ambigüedad de la palabra “previsto”. Es cierto que el Protocolo no menciona ese tipo de inmunidad de arresto. Sin embargo, no la menciona en un contexto en el que sí menciona otros beneficios, como la inmunidad de expresión. En este contexto, "no mencionar" no implica neutralidad. Implica que esa inmunidad no se concede, y esa decisión tiene jerarquía sobre el derecho argentino (incluso sobre la ley 27.120), por tratarse de un instrumento de derecho internacional. Tal inmunidad de arresto debe considerarse no prevista, pero en el sentido de que no se concede, no en el sentido de que hay un silencio al respecto en el Protocolo.

Ciertamente, el caso sería diferente si, en lugar de tratase de beneficios parlamentarios, se tratase de derechos individuales como la libertad de expresión o la libertad religiosa. Así, por ejemplo, si un tratado internacional consagra ciertos derechos individuales, pero no otros, esto no implica que esté anulando estos últimos y que la legislación local no pueda reconocerlos. Las inmunidades parlamentarias tienen, como dijo en un conocido ensayo el jurista americano Wesley Hohfeld, una estructura lógica diferente.

Finalmente, al tratarse de beneficios, y representar una excepción al principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, corresponden interpretarse restrictivamente. Hay una diferencia jurídicamente sensible entre consagrar derechos individuales para todos, y otorgar beneficios particulares a funcionarios públicos. Con respecto a los primeros, cuantos más derechos haya, mejor. Los últimos merecen una evaluación más exigente.

(*) Profesor Investigador, Escuela de Derecho, Universidad Torcuato Di Tella