Di Tella en los medios
Bastión Digital
9/10/14

Artículo 19

Por Martín Hevia

El nuevo Código Civil establece, en su artículo 19, que “la existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Pero el derecho civil y comercial no puede determinar cuándo comienza la vida humana. La discusión debería ser a partir de qué momento decidimos reconocerle el status jurídico de persona a un individuo biológico. Una opción podría ser asignar personalidad jurídica a partir del nacimiento con vida.

Artículo 19: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.

El nuevo Código Civil y Comercial entrará en vigencia en 2016. Uno de los tópicos más debatidos del Código es el del comienzo de la vida y de la personalidad jurídica en el derecho civil. Me propongo explicar cuál ha sido el objeto de esta discusión. Para ello, quisiera exponer los argumentos que se han presentado en la discusión pública a favor y en contra de la redacción que finalmente fue aprobada por el Congreso Nacional, y plantear, a continuación, una alternativa que podría ayudar a pensar y entender mejor esta discusión.   

En la última reunión de la Comisión Bicameral que trató la reforma y unificación de los códigos, el oficialismo anunció su dictamen, que remplazaba la redacción del Anteproyecto de los juristas por la que finalmente fue aprobada en el Congreso (la redacción del artículo 19 del “Anteproyecto de los Juristas” establecía que “La existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida.”). En el Senado de la Nación, algunos senadores del oficialismo manifestaron su esperanza de que el artículo se modificara o se debatiera en la Cámara de Diputados.  No obstante, la Cámara de Diputados no modificó el texto aprobado en el Senado, que será el texto del Código.   

Esta redacción final ha sido criticada porque el término “concepción” ha sido interpretado frecuentemente como “fecundación” o “fertilización”. Según los críticos de la redacción final, si se adoptara esta interpretación, el artículo 19 sería un obstáculo para las técnicas de reproducción asistida. Por empezar, los embriones congelados calificarían como “personas” para el derecho privado argentino. Según esta línea de razonamiento, si ha tenido lugar la fecundación, el embrión congelado equivale a una persona humana viva y tienen el mismo derecho a la vida. La Iglesia Católica ha defendido esta posición, considerando, además, que el derecho a la vida es un derecho absoluto que se antepone a cualquier otro derecho. 

Por ejemplo, en 2002, sobre la base de este argumento, la Corte Suprema de Argentina prohibió la producción, distribución y comercialización de “Imediat”, un anticonceptivo de emergencia, por sus supuestos efectos abortivos. La Corte consideró que el anticonceptivo en cuestión violaba el derecho a la vida, que según la Corte comenzaba con la unión de los gametos, es decir, la fertilización y antes de la implantación.[1] Una línea parecida de razonamiento siguió la Corte Constitucional de Ecuador en 2004.[2]

Si se adoptara esta interpretación de “concepción”, podrían seguirse varias consecuencias jurídicamente importantes. Si el embrión congelado tiene derecho a la vida, ¿habría una obligación de implantarlo en el cuerpo de una mujer, incluso contra su voluntad manifiesta? ¿Tendría el embrión un derecho a “nacer”? ¿Habría que mantener congelados a los embriones sobrantes para siempre?

En respuesta a esta objeción a la redacción del artículo 19, algunos de sus defensores sostienen que el artículo 19 debe leerse en consonancia con el artículo 20 del Código sancionado. Si bien el artículo 20 no define directamente “concepción”, sí establece que “[é]poca de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo.” La redacción del artículo 20 implicaría que no puede haber “concepción” sin “embarazo”. Así, dado que solo hay embarazo una vez que tiene lugar la implantación en el útero de la mujer, no puede haber “concepción” fuera del cuerpo de la mujer. La conclusión del razonamiento es que, contra lo que se ha sugerido como objeción al artículo 19, los embriones congelados no serían “personas” para el derecho argentino. En la misma línea, si se necesita embarazo para que haya “concepción”, entonces “concepción” debe interpretarse como “implantación”.

Por otro lado, el Código regula la reproducción asistida en los artículos 560 a 564, lo que refleja el compromiso del ordenamiento jurídico argentino con las técnicas de reproducción asistida. 

Esta defensa del artículo 19 se completa con la referencia a la obligación de los tribunales de adoptar “interpretaciones sistémicas” y no aisladas de las leyes. Ello significaría que no es posible interpretar el artículo 19 sin tener en mente el artículo siguiente. Además, los tribunales tienen la obligación de interpretar las normas a la luz de la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos que ésta ha incorporado.

En particular, los tribunales deben tener en cuenta la sentencia “Artavia Murillo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de noviembre de 2012[3]. Allíla Corte Interamericana trató el estatus jurídico de la fecundación in vitro en Costa Rica. La Sala Constitucional de la Corte Constitucional de Costa Rica había declarado la inconstitucionalidad del decreto que permitía acceder a la fecundación in vitro. La Sala Constitucional consideró que la regulación de la fecundación in vitro implica un riesgo de elevada pérdida de embriones de manera consciente y voluntaria, lo cual es incompatible con el derecho a la vida de tales embriones.

En respuesta a esta sentencia, y luego del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana interpreta el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Este artículo establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.”

La Corte Interamericana concluyó que el embrión in vitro no es “persona”, que “concepción” debe entenderse como “implantación en el útero”, y que la protección del derecho a la vida no es absoluta, sino que debe balancearse con otros derechos que la Convención reconoce (como el derecho a la privacidad).

Es importante mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los tribunales argentinos.[4] Ello significaría que, si los tribunales argentinos tuvieran que interpretar la expresión “concepción”, deberían hacerlo del modo en que lo ha hecho la Corte Interamericana, es decir, como “implantación”.

Esta defensa del artículo 19 es, no obstante, demasiado optimista acerca del papel de los tribunales en la interpretación de las normas: dada la cultura jurídica imperante en el poder judicial argentino, es de esperar que muchos jueces no se atengan a esta interpretación. Por otra parte, el derecho debe dar  certidumbre a las personas acerca de cuáles son las reglas vigentes. Las personas no deberíamos tener que esperar que la jurisprudencia interprete de un modo u otro el artículo 19 para estar seguras de si tenemos acceso o no a las técnicas de reproducción asistida.    

Una propuesta alternativa habría podido partir del hecho de que el derecho civil y comercial no tiene por qué ocuparse de determinar cuándo comienza la vida humana – de hecho, el derecho no puede determinarlo-. Los conceptos “persona” y “concepción” no son conceptos biológicos, o metafísicos; son conceptos normativos[5], en este caso, jurídicos. La discusión es a partir de qué momento decidimos reconocerle el status jurídico de persona a un individuo biológico, de modo tal que podamos atribuirle derechos y obligaciones en materia de derecho civil (derechos filiatorios, alimentos, etc.). El derecho bien podría asignar personalidad jurídica solamente a partir del nacimiento con vida. De hecho, muchos códigos civiles así lo establecen y el artículo 21 del nuevo Código, en línea con el artículo 70 del Código Civil vigente, establece que, si el concebido o implantado no nace con vida, se tendrá como que nunca existió.

Para terminar, es importante aclarar que, cualquiera sea la redacción del artículo 19, no tiene implicancias para la discusión sobre la legalización del aborto. El Código Civil y Comercial tiene un estatus jurídico inferior al de la Constitución. Por ello, el texto del Código Civil y Comercial no puede ser la base para un argumento en contra de la legalización de la interrupción voluntaria del embarazo – cuestión que, por otra parte, en todo caso, es materia del Código Penal -. De hecho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es el último intérprete de la Constitución, ha sostenido que el derecho al aborto en los supuestos reconocidos en el Código Penal es constitucional y consistente con los tratados de derechos humanos que son parte de nuestra Constitución.[6]

(*) Decano ejecutivo de la Escuela de Derecho de la UTDT


[1]               Portal de Belén Asociación Civil sin Fines de Lucro c. Ministerio de Salud de la Nación/ANMAT, sentencia del 5-3-2002 (Corte Suprema de Argentina, 2002).

[2]               José Fernando Roser Rohde vs. Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez" y el Ministro de Salud S/ Acción de Amparo, sentencia del 14-6-2006 (Corte Constitucional de Ecuador, 2006)

[3] Artavia Murillo y Otros c. Costa Rica, sentencia del 28-11-2012 (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012)

[4] Mazeo, sentencia del 13-7-2007 (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2007), Almonacid Arellano v. Chile, sentencia del 28-9-2006 (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2006).

[5] Tomo este punto de Eduardo Rivera López, “Conception, Fertilization and the Onset of Human Personhood. A Note on the Case Artavia Murillo et al. v. Costa Rica”, Inter-American and European Human Rights Journal, 2013-1.

[6] Ver F., A.L. s/medida autosatisfactiva, sentencia del 13-5-2012 (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2012).  

Publicado en: Opinión
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